JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-1179/2018, SM-JDC-1195/2018, SM-JRC-362/2018 Y SM-JRC-364/2018.
ACTORES: JORGE LUIS JÁUREGUI CASTRO Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIOS: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ Y VICTOR MONTOYA AYALA
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que:
a) Revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM/CG-78/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas;
b) En plenitud de jurisdicción, realiza el ejercicio de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con el fin de dotar de certeza jurídica los resultados;
c) Inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de “votación municipal emitida”;
d) Ordena la emisión de las constancias de asignación respectivas y;
e) La integración del órgano de representación municipal cumple con el principio de paridad de género.
Acuerdo de asignación: | Acuerdo IETAM/CG-78/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los municipios de Abasolo, Altamira, Ciudad Madero, Cruillas, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Jaumave, Matamoros, Nuevo Laredo, Palmillas, Reynosa, Rio Bravo, Tampico, Tula, Valle Hermoso y Victoria, Tamaulipas. |
Código Municipal Local: | Código Municipal para el Estado de Tamaulipas |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
“Juntos Haremos Historia”: | Coalición integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
PES: | Partido Encuentro Social |
“Por Tamaulipas al Frente”: | Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Parito del Trabajo |
1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, la correspondiente al Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas.
1.2. Cómputo municipal. El tres de julio, los Consejos Municipales Electorales, llevaron a cabo los cómputos para la renovación de los Ayuntamientos del estado de Tamaulipas, entre ellos Valle Hermoso, Tamaulipas, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | VOTOS |
| 12,943 |
| 8,847 |
| 4,409 |
| 713 |
| 763 |
| 163 |
143 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 |
VOTOS NULOS | 761 |
VOTACIÓN TOTAL | 28,746 |
1.3. Acuerdo IETAM/CG-78/2018. El nueve de septiembre, se emitió el referido acuerdo, a través del cual se realizó la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional de varios municipios, entre ellos, Valle Hermoso, Tamaulipas.
1.4. Juicios Federales. Inconformes con lo anterior, los promoventes interpusieron los presentes medios de impugnación que nos ocupan.
No. | Actora o actor | Expediente |
1 | Jorge Luis Jáuregui Castro | SM-JDC-1179/2018 |
2 | PRI | SM-JRC-362/2018 |
3 | Jocelyn Jeaneet Garza Valdez | SM-JDC-1195/2018 |
4 | PT | SM-JRC-364/2018 |
1.5. Acuerdo de escisión. Con fecha dieciocho de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó llevar a cabo las diligencias necesarias para escindir el juicio SM-JRC-354/2018 e integrar los expedientes por municipio, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo cual dio origen a los juicios SM-JDC-1195/2018, SM-JRC-362/2018 y SM-JRC-364/2018 que nos ocupan.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios porque controvierten un acuerdo emitido por el Consejo General, relacionado con la asignación de regidurías según el principio de representación proporcional del municipio de Valle Hermoso del estado de Tamaulipas, entidad federativa la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Estos juicios guardan conexidad, ya que los actores controvierten cuestiones referentes a la integración del Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, se procede acumular los expedientes SM-JDC-1195/2018, SM-JRC-362/2018 y SM-JRC-364/2018 al diverso SM-JDC-1179/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con independencia de que se configure alguna otra causa de improcedencia, en este juicio se actualiza la que se deduce de los artículos 17 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en términos del artículo 2, de la Ley de Medios, pues en el caso el actor ya agotó su derecho de acción respecto del acto reclamado.
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, ya que opera la preclusión del derecho de impugnación.
Es decir, un ciudadano o partido político están impedidos jurídicamente para ejercer nuevamente su derecho de acción, mediante la presentación de otra demanda posterior contra el mismo acto, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada[1].
De otra manera, se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la revisión de la controversia relacionada con un medio de defensa del que ya conoce un órgano competente, mediante la presentación indiscriminada de escritos diversos contra un mismo acto reclamado.
En el caso, de la demanda se advierte que Jorge Luis Jauregui Castro impugna el Acuerdo IETAM-78/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por el que aprobó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en diversos municipios de la mencionada entidad federativa, entre ellos, Valle Hermoso, Tamaulipas.
Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional[2] que dicho acto fue reclamado en los mismos términos por el promovente en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local con número TE-RDC-71/2018.
Incluso, se considera necesario señalar que el Tribunal Local sesionó el pasado veintiuno de septiembre donde emitió la resolución en el juicio TE-RDC-71/2018, promovido por el actor y confirmó el acuerdo controvertido.
Por tanto, es indudable que el actor agotó su derecho de acción y, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Esta Sala Regional considera que procede conocer las demandas que dieron origen a los expedientes SM-JDC-1195/2018, SM-JRC-362/2018 y SM-JRC-364/2018, por la vía del salto de instancia, como excepción al principio de definitividad, como se explica a continuación.
Si bien existe un medio de impugnación local que debe agotarse de forma previa a esta instancia federal, este Tribunal ha sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio.[3] Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el caso concreto, el PT, el PRI y Jocelyn Jeanett Garza Valdez impugnan el Acuerdo de asignación, específicamente en la parte que corresponde al Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas.
En este entendido, tanto que los partidos políticos como la ciudadana deberían acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas con el fin de impugnar dicha determinación; sin embargo, se tiene por cumplido el requisito de definitividad, ya que aun cuando existe un medio de impugnación en la instancia local, dada la urgencia en la resolución de estos asuntos, debe eximirse al partido político y a la actora de agotar la cadena impugnativa, pues el transcurso del tiempo que ello supondría podría redundar en la irreparabilidad de las violaciones que manifiestan.
Por lo anterior, se estima necesario resolver la controversia en esta sede jurisdiccional.
Se considera que el medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia que prevén en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación impugnada se emitió el nueve de septiembre del año en curso[4] y la demanda se presentó el trece siguiente, es decir dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de la promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio ciudadano en su carácter de tercera regidora postulada por el PT para el ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas.
d) Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para combatir el acuerdo reclamado, ya que, en su carácter de candidata a regidora, considera que debió ser favorecida en la asignación de regidurías de representación proporcional del referido Ayuntamiento.
e) Definitividad. La actora debió agotar el mecanismo de defensa local antes de promover los juicios ciudadanos federales;[5] sin embargo, en el caso concreto procede el salto de instancia para estudiar sus planteamientos.
Lo anterior es así porque a los ciudadanos se les puede exentar de acudir a las instancias que prevén las leyes electorales locales cuando el agotarlas podría amenazar el ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados; esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o la extinción de sus pretensiones, o de sus efectos o consecuencias.[6]
En el caso concreto, el tiempo que implicaría agotar los juicios ciudadanos locales se traduce en una merma sustancial de sus derechos políticos, ya que de resultar favorecidos en esta instancia jurisdiccional podrían ocupar el cargo a regidores, pues combaten actos relacionados con el registro de las candidaturas a las tercera y sextas regidurías para integrar el Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, vinculadas al proceso electoral en curso.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:
a) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación impugnada se emitió el nueve de septiembre del año en curso y las demandas se presentaron el trece siguiente, es decir dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas constan las denominaciónes de los partidos actores, así como los nombres y firmas de quienes promueven en su representación; se identifica el acuerdo que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
c) Legitimación y personería. Los partidos actores están legitimados por tratarse de partidos políticos. Asimismo, dichos institutos políticos están debidamente representados; el PRI por Alejandro Torres Mansur en su calidad de representante propietario de dicho partido;[7] y el PT representado por Arcenio Ortega Lozano en su carácter de representante propietario de dicho partido.[8]
d) Interés jurídico. Se satisface, ya que el PRI y el PT controvierten el referido acuerdo, ya que consideran que los candidatos a regidores de mayoría relativa postulados por éstos debieron ser favorecidos en la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas.
e) Definitividad y firmeza. Los partidos actores debieron agotar el mecanismo de defensa local antes de promover los juicios de revisión federales;[9] sin embargo, en el caso concreto procede el salto de instancia (per saltum) para estudiar los planteamientos de los partidos promoventes.
Lo anterior es así porque a los impugnantes se les puede exentar de acudir a las instancias que prevén las leyes electorales locales cuando el agotarlas podría no dar tiempo para someterlos a la consideración de la autoridad jurisdiccional federal.
En el caso concreto, el PRI y el PT combaten actos relacionados con el registro de la candidatura a la tercera y sexta regidurías para integrar el referido Ayuntamiento.
Por tanto, aun cuando debían acudir a la instancia local con el fin de impugnar la referida determinación, lo cierto es que la toma de protesta es este primero de octubre, de ahí que esta Sala considere que no es necesario que se agote el medio de defensa ordinario, pues el tiempo que transcurra entre su sustanciación y, en su caso, la interposición del medio de defensa federal, se traduciría en una amenaza en la definición y certeza que debe tenerse respecto a la legalidad del registro que se impugna.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en los escritos correspondientes alegan la vulneración de los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, 41 y 99 de la constitución federal.
g) Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar el acto impugnado, vinculado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el citado Ayuntamiento, las cuales toman protesta el uno de octubre de este año.
h) Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque el PRI y el PT consideran que el acuerdo que controvierten no asignó de manera objetiva las regidurías del Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas; cuestión que puede incidir en su integración, pues de asistirles la razón se produciría una alteración a éste.
Los presentes juicios tienen su origen en el Acuerdo de asignación a través del cual el Consejo General asignó, ente otras, las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas.
Al realizar lo anterior, se le asignaron regidurías a algunos de los partidos que formaron la coalición Juntos Haremos Historia; sin embargo, la autoridad consideró que, ante la imposibilidad de determinar el origen partidista de las candidaturas postuladas, lo correcto era seguir el orden de prelación de la lista que registró la coalición para tal efecto.
Ante ello los actores hacen valer lo siguiente:
En esencia el PRI alega que el Consejo General al emitir el Acuerdo de asignación realizó una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues en su concepto fue incorrecto que se realizara una asignación exclusivamente por partidos políticos, puesto que en realidad debía hacerse por coaliciones y partidos políticos.
Para lo cual las coaliciones debieron de tomarse como un solo ente para la asignación.
Derivado de lo anterior fue incorrecto que se otorgaran en lo individual regidurías a los partidos que conformaron la Coalición Juntos Haremos Historia, sin tomar en consideración lo señalado en el convenio de coalición que le dio origen.
Los actores refieren que de manera indebida se asignaron las regidurías que le correspondían al PT, a candidaturas de otro partido político, lo cual es incorrecto, porque a pesar de que participaron como integrantes de una coalición, la autoridad debió identificar el origen partidista de cada persona que conformó la lista de candidaturas registrada.
En ese entendido, la problemática a resolver en el presente juicio es: 1) determinar si la asignación de regidurías de representación proporcional por partido político y no por coalición realizadas en el Acuerdo de asignación fue correcto y; 2) si el procedimiento de asignación realizado por el Consejo General se encuentra apegado a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, ningún partido puede postular una candidatura de otro partido, salvo que exista coalición, y para participar en las elecciones de renovación de ayuntamientos, los partidos políticos pueden formar coaliciones; así mismo, se establece que la participación de cada instituto político se dará en los términos del convenio respectivo, y aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral.
Lo anterior evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
Ahora bien, la forma en que los partidos deben participar tendrá que ser compatible con los mandatos normativos contemplados en el sistema de la entidad federativa de que se trate, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir o modificar el cumplimiento de la ley.
Al respecto, conforme con el artículo 89 de la Ley Electoral Local, se tiene que los votos marcados para más de una opción política contarán cómo un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional.
En los términos indicados, según el artículo 199 de la Ley Electoral Local, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá el orden en el que los partidos políticos registraron sus planillas de candidaturas respectivas.
Una lectura sistemática de los preceptos invocados deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación que reciban los partidos políticos le contará a cada uno en lo particular, además de que las asignaciones atinentes le corresponderán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada instituto político el peso representativo que le corresponde.
En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, aunque haya participado bajo la figura de la coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.
Lo anterior debe ser así, pues entenderlo de otro modo implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando además distorsiones en la integración del órgano correspondiente, originando de forma artificial mayorías en favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que legalmente le correspondería.
Bajo esta línea de pensamiento, tienen razón el PT y su candidata al argumentar que es incorrecto que se asignen las regidurías que les corresponden, a alguno de los partidos políticos con los cuales se coaligaron.
Sin embargo, como se verá a continuación, el PT no postuló candidaturas para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Esta Sala Regional estima que asiste razón a los actores, respecto del agravio relativo a que de forma incorrecta el Consejo General asignó regidurías en lo individual a los partidos políticos Morena y del Trabajo que conformaron la Coalición Juntos Haremos Historia, cuando derivado del convenio de coalición únicamente le correspondía al PES.
Por su parte, el PT y su candidata consideran que se debió identificar el origen partidista de cada persona integrante de la planilla, con la finalidad de que se le asigne la regiduría a la candidatura que postuló dicho partido; sin embargo, no se les puede otorgar la razón al respecto, por lo que se explica a continuación.
El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.
Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
Así, los artículos 87, párrafo 14, y 89, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
Además, como se explicó en el apartado inmediato anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, evidencia las bases de la participación bajo el sistema de coaliciones, sujetando a los partidos políticos integrantes a conducirse conforme los términos en que se suscribió el convenio respectivo.
En este orden de ideas, también se explicó que, aunque se participara en coalición, las regidurías de representación proporcional no se pueden otorgar a partidos distintos de aquellos a los que legalmente les corresponde la asignación respectiva, pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición Juntos Haremos Historia no registraron cada uno, en lo individual, listas de candidaturas para participar en la elección de regidurías en el Ayuntamiento de Valle Hermoso, se considera necesario atender a lo que previeron dentro de su convenio de coalición.[10]
Así, de la cláusula quinta, párrafo tercero y del anexo del convenio citado, se advierte que, para el caso del Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, las candidaturas tendrán como origen y adscripción partidaria exclusivamente al PES.
Por tanto, al no haber obtenido el triunfo la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la planilla que registró por mayoría relativa, para efectos de asignación de representación proporcional, se traduce en la lista de candidaturas que podrá ser tomada en cuenta.
Con base en lo expuesto, se concluye que los partidos políticos pueden, en lo individual, registrar una lista de candidaturas cuando pretendan contender a los cargos por el principio de representación proporcional, y en este caso no lo hicieron así.
La intelección que se sustenta guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en éstos.
Ahora bien, no se pierde de vista que los quejosos manifiestan que, en la solicitud de registro, se muestran los nombres y adscripción partidista de cada una de las candidaturas; sin embargo, tal circunstancia en forma alguna permitiría tener por realizada la postulación del PT.
Lo anterior es así porque el hecho de que se hubiera suscrito tal documentación no equivale a tener por demostrada una representación partidista, pues esto constituye un requisito de solicitud de registro conforme lo mandata el artículo 281, párrafo 10, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que establece que, aun tratándose de coalición, el partido político al que pertenezca la candidatura postulada tendrá que llenar la solicitud de registro, y deberá estar firmada por las personas autorizadas.[11]
Lo hasta ahora señalado deja ver que, aun cuando se pudiere desprender que las personas postuladas tienen un origen partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, la postulación que se llevó a cabo y por ende la representación correspondiente le pertenece al PES.
Esto incluso debe ser entendido como una ausencia de postulaciones por parte del PT, por lo que dicho partido no puede participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Como se mencionó, la regiduría que le correspondía al PT no se le puede otorgar a otro partido que participó en la coalición; sin embargo, toda vez que el actor no postuló candidaturas, lo procedente es realizar la asignación a uno diverso, esto en términos de la Ley Electoral Local, pues las regidurías de representación proporcional se tienen que asignar a los partidos políticos que sí tienen derecho a ello, para lo cual se deberá realizar los ajustes pertinentes.
8. PLENITUD DE JURISDICCIÓN
Al haberse revocado el acuerdo impugnado y ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional realice en plenitud de jurisdicción el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional de parte del Consejo General.
8.1. Análisis de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Local; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el punto Primero del Acuerdo de asignación, el Ayuntamiento de Valle Hermoso se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera:
Una presidencia municipal, dos sindicaturas y ocho regidurías de mayoría relativa, así como cuatro regidurías de representación proporcional.
El triunfo de mayoría relativa fue a favor de la Coalición “Por Tamaulipas al Frente”.
8.1.1. Resultados de la elección y determinación de participantes en la asignación de regidurías de representación proporcional.
A fin de realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[12]
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | VOTOS |
| 12,943 |
| 8,847 |
| 4,409 |
| 713 |
| 763 |
| 163 |
143 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 |
VOTOS NULOS | 761 |
VOTACIÓN TOTAL | 28,746 |
De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[13] los actores políticos que obtengan como mínimo el 1.5% de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.
Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[14]La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[15]
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[16]
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-[17], para la verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación, será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”.
Al respecto, como ha quedado precisado quienes no presentaron listas de candidaturas fueron PT y Morena, pues formaban parte de la Coalición Juntos Haremos Historia y en el convenio respectivo se precisa que las candidaturas corresponderán al PES, por lo tanto, no tienen derecho a participar en la asignación, así como la Coalición “Por Tamaulipas al Frente” por ser la planilla que resultó ganadora.
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % VVE | PARTICIPA |
| 12,943 | 46.25% | NO |
| 8,847 | 31.61% | SÍ |
| 4,409 | 15.75% | NO |
| 713 | 2.54% | NO |
| 763 | 2.72% | SÍ |
| 163 | 0.58% | NO |
143 | 0.51% | NO | |
| 27,981 | 100% |
|
De lo anterior se puede concluir que únicamente participarán de la asignación de regidurías el PRI y PES.
8.1.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%).
De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el (1.5%) uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, entendiendo como tal, la definida en el apartado anterior, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[18].
PARTIDO | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % VVE | REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA |
| 8,847 | 31.61% | 1 |
| 763 | 2.72% | 1 |
TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 |
Así, en esta ronda de asignación, de las cuatro regidurías de representación proporcional a repartir, únicamente se utilizaron dos que correspondieron cada una al PRI y PES, restando por asignar dos regidurías.
8.1.3. Primera verificación del límite de sobre representación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[19] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará, sólo al concluir el procedimiento, y se realizarán, de ser necesarios, los ajustes respectivos[20].
En otras palabras, si en una de las rondas se advierte que algún o algunos de los partidos políticos o candidaturas independientes se encuentran sobre representados, en ese momento se hará la compensación respectiva y, como consecuencia, dejará de participar en las rondas siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales permitidos.
Por lo que hace a la sub representación, será susceptible de revisarse una vez finalizado el ejercicio de asignación, debido a que es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido político se encuentra fuera del límite establecido por la norma y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones respectivas.
Lo anterior, a pesar de que la legislación de Tamaulipas, no prevé la verificación de los límites de representatividad para el caso de la integración de los ayuntamientos.
La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional, así como los votos de los candidatos no registrados y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de éstos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[21] y que en el caso es la siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN EFECTIVA | % VEF |
| 12,943 | 57.38% |
| 8,847 | 39.22% |
| 763 | 3.38% |
TOTAL | 22,553 | 100% |
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con quince cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de seis punto seis por ciento (6.66%).
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VOTOS | 8,847 | 763 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 39.22% | 3.38% |
+8% SOBRE REP | 47.22% | 11.8% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 7.09 | 1.77 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 1 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO |
Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la primer ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
8.1.4. Segunda ronda de asignación. Cociente natural.
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local[22] el primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el cociente natural, el cual se obtiene, de la división de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a participación de la asignación (votación municipal efectiva), menos la utilizada en la ronda de asignación previa (1.5% de la votación municipal emitida) entre el número de regidurías a asignar.
Esto es, deberá determinarse en primer lugar la votación municipal relativa, la cual se muestra gráficamente a continuación.
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VOTACIÓN EFECTIVA | 8,847 | 763 | 9,610 |
VOTACIÓN UTILIZADA EN RONDA PREVIA | 419.71 | 419.71 | 839.43 |
VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 8,427.29 | 343.29 | 8,770.58 |
Realizada esta operación aritmética tenemos que la votación municipal relativa equivale a 8,770.58 votos, y debe servir de base para obtener el cociente natural.
Esto es así, pues si bien el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local, establece que el cociente electoral es igual a la cantidad que resulte de dividir la votación efectiva (9,610) entre el número de regidurías pendientes por asignar (dos), esto podría generar una distorsión en el sistema de representación proporcional, pues no considera descontar la votación utilizada en la ronda de asignación previa, esto es la correspondiente a la asignación por porcentaje específico.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la votación relativa, la cual deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.
El cociente natural resulta de dividir la votación relativa (VR) entre el número de regidurías por asignar (2).
COCIENTE ELECTORAL | = | 8,770 | = | 4,385 |
2 |
Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido político participante en el mismo, de acuerdo con su nivel de votación en orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación relativa de cada fuerza política es el siguiente:
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VOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA | 8,427.29 | 343.29 |
COCIENTE NATURAL | 4,385 | 4,385 |
DIVISIÓN | 1.92 | 0.07 |
ASIGNACIONES | 1 | 0 |
En consecuencia, en esta etapa sólo se asignó una de las dos regidurías por repartir al PRI, por lo tanto se procede a la verificación de la sobre representación.
8.1.5. Segunda verificación del límite de sobre representación.
Toda vez que se asignó una regiduría al PRI, habrá de revisarse el porcentaje de representatividad y determinar si se encuentra en el supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento, como se señaló, se integra con quince cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de seis punto sesenta y seis por ciento (6.66%).
| |
VOTOS | 8,847 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 39.22% |
+8% SOBRE REP | 47.22% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 7.09 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 2 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO |
8.1.6. Ronda de asignación por resto mayor.
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de votación más alto de cada partido, una vez deducida la votación utilizada en las rondas precedentes.
De ahí que se esté en el escenario siguiente:
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| |
VOTACIÓN REMANENTE | 8,007.58 | 343.29 |
En este sentido, la regiduría restante corresponde asignarla al PRI, por ser quien tiene, en orden decreciente, el nivel más alto de remanente de votación.
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| |
VOTACIÓN REMANENTE | 3,987 | 3,328 |
ASIGNACIÓN | 1 | 0 |
Finalmente, en esta última etapa es necesario nuevamente verificar la sobre representación así como también, al haber concluido las rondas de asignación, como se sostuvo en páginas previas, deberá revisarse que ningún partido político se encuentre sub representado.
8.1.7. Revisión final de los límites de sobre y sub representación.
Concluidas las rondas de asignación, la distribución de regidurías de representación proporcional es la siguiente:
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VOTOS | 8,847 | 763 |
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ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE ESPECÍFICO | 1 | 1 | 2 |
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL | 1 | 0 | 0 |
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | 1 | 0 | 1 |
TOTAL DE CARGOS | 3 | 1 | 4 |
En seguida se procederá a la verificación del porcentaje de sobre representación de los partidos políticos, para en caso de ser necesario, realizar el ajuste correspondiente.
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VOTOS | 8,847 | 763 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 39.22% | 3.38% |
+8% SOBRE REP | 47.22% | 11.8% |
MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 7.097 | 1.771 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 3 | 1 |
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO? | NO | NO |
En el caso se constata que, en esta etapa final, ninguno de los partidos políticos y candidatos independientes que participaron de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Valle Hermoso, se encuentra fuera de los límites de sobre representación permitidos por la norma.
A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación verificando los límites de sub representación:
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VOTOS | 8,847 | 763 |
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA | 39.22% | 3.38% |
- 8% SUB REP | 31.22% | -4.62% |
MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO | 4.685 | -0.690 |
REGIDURÍAS ASIGNADAS | 3 | 1 |
¿ESTÁ SUB REPRESENTADO? | SI | NO |
Finalmente se verifican los límites de sub y sobre representación del órgano:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
5 | 7 | 3 | 19.98% | 39.22% | -19.24 | SÍ | |
0 | 1 | 1 | 6.66% | 3.38% | 3.28 | NO |
De la tabla anterior, se aprecia que el PRI se encuentra sub representado más allá de los límites constitucionales permitidos y que requeriría que se les asignara al menos dos regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación. Sin embargo, también se observa que para llevar a cabo las compensaciones necesarias, solo se cuenta con una regiduría otorgada al PES, ya que esta opción política puede quedarse fuera del cabildo sin que con ello se transgreda el límite de sub representación constitucionalmente tolerado.
Así, el único ajuste posible debe realizarse a favor del PRI y en perjuicio del PES.
Una vez efectuada la compensación, cabe analizar cómo quedan los porcentajes de sub y sobrerrepresentación:
VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN | |||||||
Partido | Límite mínimo de integrantes | Límite máximo de integrantes | Total de integrantes del Ayuntamiento | Porcentaje representación en el órgano (A) | Porcentaje Votación Efectiva (B) | % Sub o sobre
(A-B) | ¿Está sub o sobre representado? |
5 | 7 | 4 | 26.64% | 39.22% | -12.58 | SÍ | |
0 | 1 | 0 | 0 | 3.38% | 3.38 | NO |
Finalmente, cabe señalar que si bien el PRI sigue estando sub representado más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar más ajustes, pues ya no existen otras regidurías de representación proporcional que pudieran utilizarse para ese fin.
Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas es la siguiente:
| Cargo | Partido político |
Mayoría Relativa | Presidente municipal |
|
1ª Sindicatura | ||
2ª Sindicatura | ||
1ª Regiduría | ||
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría | ||
5ª Regiduría | ||
6ª Regiduría | ||
7ª Regiduría | ||
8ª Regiduría | ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría |
|
2ª Regiduría | ||
3ª Regiduría | ||
4ª Regiduría |
El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.
Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.
Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[23] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.
Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:
CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | ||
Presidencia Municipal | Jesús Gerardo Aldape Ballesteros | Carlos Alberto Salinas Garza | X |
| |
1ª Sindicatura | Ma Guadalupe Vega Alanís | Herlinda Martínez Fuentes |
| X | |
2ª Sindicatura | David Alejandro Hidalgo Espinosa | Karlo Salazar Varela | X |
| |
1ª Regiduría | Elida Segura Sifuentes | Georgia Alejandra Vázquez Segura |
| X | |
2ª Regiduría | Édgar Eloy González Garza | Guadalupe Conejo Solórzano | X |
| |
3ª Regiduría | María Antonia Guerra Yáñez | Brenda Cecilia Castrejón Guerra |
| X | |
4ª Regiduría | Rogelio Villegas Núñez | Juan Édgar Chaidez Palacios | X |
| |
5ª Regiduría | Karla Samantha Sarrelangue Rodríguez | Nelda Puente Ornelas |
| X | |
6ª Regiduría | Fidel Castro Hernández | Jaime Luis Salinas Garza | X |
| |
7ª Regiduría | Yolanda Sánchez Reyes | Ma. De la Luz Yáñez Ramírez |
| X | |
8ª Regiduría | Francisco Charles Hernández | José Eutimio Palacios Garza | X |
| |
Total Hombres/Mujeres | 6 | 5 |
Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de seis hombres y cinco mujeres.
Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo General[24], con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Así, las asignaciones de regidurías de representación proporcional, de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:
CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | |
1ª Regiduría |
| Graciela Picazo Gracia | Ma. Eugenia Ibarra García |
| X |
2ª Regiduría | Jorge Luis Jauregui Castro | Aurelio Silva Salazar | X |
| |
3ª Regiduría | Elva García Delgado | Ma. Isabel García González |
| X | |
4ª Regiduría | Édgar Sifuentes Casso | Luis Fernando Vega Reyes | X |
| |
Total Hombres/Mujeres | 2 | 2 |
Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a dos mujeres y dos hombres.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa, la integración del ayuntamiento se advierte que son siete mujeres y ocho hombres, tal y como se muestra a continuación:
| CARGO | PARTIDO | CANDIDATA/O | Género | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | H | M | ||
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal | Jesús Gerardo Aldape Ballesteros | Carlos Alberto Salinas Garza | X |
| |
1ª Sindicatura | Ma Guadalupe Vega Alanís | Herlinda Martínez Fuentes |
| X | ||
2ª Sindicatura | David Alejandro Hidalgo Espinosa | Karlo Salazar Varela | X |
| ||
1ª Regiduría | Elida Segura Sifuentes | Georgia Alejandra Vázquez Segura |
| X | ||
2ª Regiduría | Édgar Eloy González Garza | Guadalupe Conejo Solórzano | X |
| ||
3ª Regiduría | María Antonia Guerra Yáñez | Brenda Cecilia Castrejón Guerra |
| X | ||
4ª Regiduría | Rogelio Villegas Núñez | Juan Édgar Chaidez Palacios | X |
| ||
5ª Regiduría | Karla Samantha Sarrelangue Rodríguez | Nelda Puente Ornelas |
| X | ||
6ª Regiduría | Fidel Castro Hernández | Jaime Luis Salinas Garza | X |
| ||
7ª Regiduría | Yolanda Sánchez Reyes | Ma. De la Luz Yáñez Ramírez |
| X | ||
8ª Regiduría | Francisco Charles Hernández | José Eutimio Palacios Garza | X |
| ||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría |
| Graciela Picazo Gracia | Ma. Eugenia Ibarra García |
| X |
2ª Regiduría | Jorge Luis Jauregui Castro | Aurelio Silva Salazar | X |
| ||
3ª Regiduría | Elva García Delgado | Ma. Isabel García González |
| X | ||
4ª Regiduría | Édgar Sifuentes Casso | Luis Fernando Vega Reyes | X |
| ||
| Total Hombres/Mujeres | 8 | 7 |
De lo anterior, se observa que de la integración total del ayuntamiento hay menos mujeres que hombres, sin embargo, dicha conformación es lo más paritario posible, pues es imposible alcanzar un cincuenta por ciento de hombres y mujeres (50/50%), al ser un órgano de representación con quince cargos.
10.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo de asignación.
10.2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, realizada por el Consejo General del IETAM.
10.3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional, conforme a lo precisado en el apartado 9 y 10 de este fallo, y ordenar al Consejo General del IETAM que expida y entregue las constancias de asignación correspondientes.
10.4. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.
10.5. Ordenar al Consejo General del IETAM que:
I. En un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que sea notificada la presente resolución, expida y otorgue las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, conforme a la presente sentencia.
II. En el mismo lapso de veinticuatro horas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, notifique personalmente la presente sentencia a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin efectos -en términos de la asignación que se realizó en la presente ejecutoria-, para lo cual deberá realizar la diligencia de notificación conforme lo establezca la normatividad correspondiente.
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual tendrá que adjuntar las copias certificadas de los documentos en los que conste su actuación: expedición y entrega de constancia de asignación de regidurías de representación proporcional, y notificación personal de esta sentencia a las candidaturas cuya constancia de asignación quedó sin efectos.
10.6. Se apercibe al Consejo General del IETAM que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá a sus integrantes alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JDC-1195/2018, SM-JRC-362/2018 y SM-JRC-364/2018 al diverso SM-JDC-1179/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-1179/2018.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas identificado con la clave IETAM/CG-78/2018, exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas.
CUARTO. Se revocan, en vía de consecuencia, las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional entregadas por esa autoridad administrativa electoral.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Valle Hermoso, Tamaulipas, para quedar en los términos de los apartados 9 y 10 de este fallo.
SEXTO. Se inaplican, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de “votación municipal emitida”.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas que proceda conforme a lo señalado en el capítulo de efectos de la presente resolución.
OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibieron las responsables.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXV/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 910 y siguiente de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo I, Tesis, Volumen 2, Tercera Época consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)". Igualmente, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, correspondiente al mes de abril de 2002, página 314, número de registro 187149, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO".
[2] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[4] Véase cédula de notificación a foja 590 del cuaderno accesorio único.
[5] En el caso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante órgano jurisdiccional local.
[6] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[7] Lo cual se acredita con la constancia emitida por el Instituto Electoral de Tamaulipas, visible a foja 0034 del expediente principal.
[8] Lo cual se acredita con la constancia emitida por el Instituto Electoral de Tamaulipas, visible a foja 031 del expediente principal.
[9] En el caso, recursos de revisión promovidos ante órgano jurisdiccional local.
[10] Documental que obra agregada en copia certificada dentro del expediente SM-JRC-365/2018.
[11] En el mismo sentido lo señala el artículo 21, fracción V, de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas, expedido por el IETAM,
[12] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
[13] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
[14] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
[15] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
[16] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
[17] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
[18] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación válida emitida.
[19] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
[20] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.
[21] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.
[22] Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
…
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
…
[23] Véase la tesis LXI/2016 de rubro Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104
[24] Dichos acuerdos fueron aprobados el doce de abril de dos mil dieciocho.